martes, 14 de julio de 2009

TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MIDUVI

Art..- Créase el bono para el migrante, que es un subsidio único y directo, con carácter no reembolsable que otorgará el Estado Ecuatoriano por intermedio del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, a los migrantes y sus familiares, para lo cual la Secretaria Nacional del Migrante, semestralmente informará al MIDUVI, sobre la demanda efectiva de los migrantes o sus familiares que pueden acceder al bono para el migrante.

El bono para el migrante y sus familias será de 3.600 dólares de los Estados Unidos de América.

El Programa de Incentivos para Vivienda del Migrante , estará orientado a facilitar el acceso a una vivienda bajo condiciones de habitabilidad y con los servicios básicos indispensables, en el sector urbano y urbano marginal dentro del territorio nacional, en beneficio de los migrantes ecuatorianos y sus familiares, en virtud de su situación actual al interior y exterior del país.

El MIDUVI otorgará el bono del migrante por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento que para el efecto emitirá el MIDUVI.

Nota: Título y artículo innumerados agregados por Decreto Ejecutivo No. 1397, publicado en Registro Oficial 457 de 30 de Octubre del 2008.

DISPOSICION GENERAL

En el presente ejercicio económico el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda emitirá el bono del migrante con cargo a su propio presupuesto, sin que sea necesaria una nueva asignación de recursos.

Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 1397, publicado en Registro Oficial 457 de 30 de Octubre del 2008.

REGLAMENTO DE ACCESO AL SISTEMA EDUCATIVO ECUATORIANO DE REFUGIADOS

EL MINISTRO DE EDUCACION Y CULTURA

Considerando:

Que la Constitución Política del Ecuador, establece la responsabilidad del Estado para definir y ejecutar políticas que permitan a todas las personas hacer realidad su derecho irrenunciable a la educación;

Que el derecho a la educación de todo niño, niña, adolescente y adulto/a, sin discriminación alguna, se encuentra consagrado, entre otros, en el Art. 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por el Ecuador en 1990, y en los artículos 37 y 38 del Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador;

Que el Estado Ecuatoriano reconoce a los extranjeros el derecho de asilo mediante el Art. 29 de la Constitución Política de la República, y ha ratificado la Convención de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados que en su Art. 22 dispone el derecho de los/as refugiados/as y solicitantes de la condición de refugio de recibir el mismo trato que los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental, y el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable, que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto al acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y concesión de becas;

Que de acuerdo al Art. 33 de la Convención de 1951 y Art. 13 del Reglamento para la Aplicación de la Convención en el Ecuador, ningún refugiado debe ser obligado a regresar a un territorio donde corre peligro su vida, libertad o integridad física. Este principio de la no devolución (non refoulment), reconocido a nivel internacional como norma de jus cogens, implica garantizar que ningún estudiante refugiado o solicitante de tal condición de refugiado, ni sus familiares se vean animados u obligados a regresar a su país de origen, o deportados a otro país en el cual tengan temores fundados de persecución, con el fin de obtener documentación la legalización de la misma, para poder acceder al derecho de la educación;

Que conforme a la doctrina del Derecho Internacional de los Refugiados, el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo, y que dicha condición preexiste al reconocimiento del Estado; tanto las personas reconocidas en su calidad de refugiados como los solicitantes del reconocimiento de dicho status deben ser objeto de protección nacional e internacional y se les debe garantizar sus derechos, en el caso de los últimos, independientemente del resultado de su solicitud;

Que ni el Convenio Andrés Bello ni el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación en el Ecuador para el reconocimiento y equiparación de estudios efectuados en el exterior contemplan la situación especial de las personas extrajeras refugiadas, tomando en cuenta su necesidad de protección por parte del Estado Ecuatoriano, en sus exigencias de la presentación y legalización de certificados de estudios por parte de las autoridades del país de origen;

Que la legislación vigente no contempla la situación de los ecuatorianos que han realizado estudios en el exterior, y que por situaciones de expulsión, deportación o por su situación irregular, se han visto imposibilitados de traer documentos legalizados y certificados sobre los estudios realizados en el exterior, pese a haberlos efectuado;

Que es imperativo llenar el vacío de procedimiento dispuesto por los artículos 255, 261 y 263 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto no se permite la ubicación en el ciclo básico para personas entre 13 y 15 años de edad, y tampoco contempla la ubicación en el bachillerato para personas entre 15 y 18 años, a menos que tengan 18 años o más de edad y presenten certificados legalizados de estudios de su país de origen; hecho que puede constituir un impedimento decisivo para el acceso a la educación, el desarrollo y el interés superior de los/las niños/as y adolescentes refugiados/as, solicitantes de refugio y migrantes ecuatorianos retornados al país;

Que en las actuales circunstancias en Ecuador, existe población refugiada de otros países, que han migrado por efecto de los conflictos internos u otras circunstancias en sus estados, donde se incluyen niños, niñas, adolescentes y adultos;

Que existe en la actualidad parcial ausencia de regulación para garantizar el acceso a la educación de la población refugiada, reconociendo la calidad de grupo vulnerable, buscando promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades y combatir la discriminación; así como de asumir los compromisos internacionales de establecer mecanismos efectivos de protección.

Que la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica a través de memorando No. 633-DNAJ-2006 de 15 de mayo del 2006, emite informe favorable para la aplicación de los procedimientos del marco legal relacionado con la educación de la población estudiantil en situación de refugio en nuestro país, considerando el criterio de interés superior del niño, niña y adolescente;

Que el Art. 29, literales b), f) y u) del Reglamento General de la Ley de Educación, faculta al Ministerio de Educación y Cultura a definir y desarrollar políticas educativas, expedir acuerdos y resoluciones y resolver los asuntos no contemplados en el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación del Ecuador; y,

En uso de sus atribuciones que le confieren los artículos 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República; 24 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 29, literal f), artículo 332 de su reglamento general de aplicación y artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Expedir el presente Reglamento que regula el acceso al sistema educativo ecuatoriano de los refugiados, en educación inicial, educación básica y bachillerato de la educación regular y especial y compensatoria.

Art. 1.- Disponer que los niños, niñas y adolescentes refugiados/as o solicitantes de tal condición que se hallaren en imposibilidad total o parcial de comprobar documentadamente su nivel de estudios, accedan al sistema educativo ecuatoriano, al nivel correspondiente a sus conocimientos, destrezas y edad sin necesidad de presentar documentos de su país de origen o residencia habitual, con solo presentar el Certificado Provisional de Solicitante de Refugiado conferido por la instancia correspondiente.

Art. 2.- Disponer que todos/as los/las niños/as de todas las edades, refugiados/as, solicitantes de refugio, o ecuatorianos/as que hayan estudiado en el exterior y que se encuentren en imposibilidad de comprobar sus estudios documentadamente puedan presentarse a rendir exámenes para ser ubicados hasta séptimo año de educación básica, o recibir la certificación de terminación de primaria en las materias básicas del currículo, acogiéndose a lo dispuesto en el Art. 255 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación.

Art. 3.- Disponer que todos/as los/las niños/as entre los 13 y 15 años de edad, refugiados/as, solicitantes de refugio, o ecuatorianos/as que hayan estudiado en el exterior y que se encuentren en imposibilidad de comprobar sus estudios documentadamente puedan presentarse a rendir exámenes de ubicación sobre las áreas básicas del currículo (matemáticas, ciencias naturales e idioma nacional) del plan de estudios en vigencia, en un centro educativo oficial designado por el Director Provincial de Educación correspondiente a través de Régimen Escolar para ingresar al noveno y décimo años de educación básica.

Art. 4.- Disponer que todos/as los/las niños/as entre los 15 y 18 años de edad, refugiados/as, solicitantes de refugio, o ecuatorianos/as que hayan estudiado en el exterior y que se encuentren en imposibilidad de comprobar sus estudios documentadamente pueden presentarse a rendir exámenes en el centro educativo oficial designado por el Director de Régimen Escolar Nacional sobre las áreas básicas de matemáticas, ciencias naturales e idioma nacional, del plan de estudios en vigencia para ingresar al primer año de bachillerato. Para acceder al segundo y tercer años de bachillerato, u obtener el título de bachiller se rendirá exámenes correspondientes a las materias de especialización la respectiva.

Art. 5.- Determinar que el certificado provisional de solicitante y/o Visa 12-IV, en calidad de documentos legales expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con los distintivos oficiales descritos en los artículos 10 y 22 del Decreto 3301, se consideren como requisitos suficientes para acceder a la educación con una matrícula definitiva de estudios en el sistema educativo nacional a nivel primario, educación básica y bachillerato.

Art. 6.- Disponer que los/las niños/as y adolescentes refugiados/as o solicitantes de refugio que poseyeren documentos de estudios, se les conceda la oportunidad de presentar los certificados originales de aprobación de estudios de su país de origen, sin necesidad de legalización o apostillamiento. Sin embargo, también para este grupo la determinación del nivel educativo se basará principalmente en exámenes de ubicación según procedimientos escritos en el numeral anterior.

Art. 7.- Determinar que los refugiados que quieran acceder a los estudios libres, si así lo exigieren sus necesidades, se sujetarán a los Arts. 260, 261, 262, 263 y 264 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, acreditando los mismos derechos y obligaciones que para la población estudiantil nacional.

Art. 8.- Disponer que la condición de la no presentación de documentos estudiantiles se aplicará en todos los niveles y modalidades para la ubicación en el nivel educativo o curso correspondiente, siendo imprescindible para la obtención del título de bachiller la presentación de los documentos legales.

Art. 9.- Responsabilizar a la División Nacional de Régimen Escolar y a la Dirección Provincial respectiva a través de Régimen Escolar Provincial la ejecución y cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

Comuníquese y publíquese.- En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de septiembre del 2006.

ACUERDO MINISTERIAL - 337

CONSIDERANDO:
QUE el artículo 17 de la Constitución Política del Ecuador prescribe que el Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes;

QUE el artículo 18 de la Constitución Política del Ecuador dispone que los derechos y garantías determinados en la Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad y, que en materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos;

QUE el artículo 23 numeral 3 de la Constitución Política del Ecuador garantiza que todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de .Ios mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole;

QUE el artículo 47 de la Constitución Política de la República señala que en el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente y especializada, entre otros, los niños y adolescentes. Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos;

QUE el artículo 66 de la Constitución Política del Ecuador establece que la educación es un derecho irrenunciable de las personas, un deber inexcusable del Estado, la sociedad y la familia;

QUE el artículo 67 de la Constitución Política del Ecuador reconoce que la educación pública es laica en todos sus niveles; obligatoria hasta el nivel básico, y gratuita hasta el bachillerato o su equivalente. En los establecimientos públicos se proporcionarán, sin costo, servicios de carácter social a quienes los necesiten;

QUE el artículo 48 de la Constitución Política del Ecuador, en armonía con los artículos 8 y 11 del Código de la Niñez y la Adolescencia establecen que es obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima ...prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará el principio de interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los de los demás;

QUE el Estado Ecuatoriano al haber firmado y ratificado instrumentos internacionales de protección de derechos, tales como la Convención Internacional para la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares de 1990; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1961 y su Protocolo Adicional de 1967, la Convención contra la Discriminación en la Esfera de la Enseñanza 1960; la Convención de Derechos del Niño de 1989 y otros instrumentos de derechos humanos vinculantes, está obligado a:
• Garantizar que los/as hijos/as de los/as trabajadores/as migratorios gocen del derecho a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado. El acceso de los hijos/as de trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza preescolar o las escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse por causa de situación irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera de los padres, ni del carácter irregular de la permanencia del hijo en el Estado de empleo, conforme lo estipula el Artículo 30 de la Convención Internacional para la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares.

• Conceder a los/as refugiados/as el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental y el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general respecto de la enseñanza distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios en el extranjero, exención de derechos, cargas y concesión de becas, conforme el artículo 22 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 Y su Protocolo Adicional de 1967.
• No expulsar, ni devolver o poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social, o de sus opiniones políticas, estipulado en el artículo 33 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.
• Derogar todas las disposiciones legislativas, administrativas y abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la enseñanza; adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los/as alumnos/as en"Jns establecimientos de enseñanza; y conceder, a los/as extranjeros/as residentes en su territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que a sus propios nacionales, conforme lo estipula el artículo 1 y 3 de la Convención contra la Discriminación en la Esfera de la Enseñanza;

QUE el Comité para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadorés Migratorios y de sus Familiares de las Naciones Unidas, en su reunión número 67 celebrada en Ginebra el 27 de noviembre de 2007, en las observaciones hechas al Ecuador y constantes en los numerales 35 y 36, expresa su preocupación por las dificultades de los niños, niñas y adolescentes extranjeros en situación irregular y recomienda intensificar esfuerzos para garantizar el derecho a la Educación;

QUE la Opinión Consultiva No. 18, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su párrafo X numeral 6, señala que: "La obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de 'cualquier circunstancia o consideración, inclusive el estatus migratorio de las personas";
QUE el Programa Nacional de Protección Especial a los niños, niñas y adolescentes, promovido por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo y Empleo, Ministerio de Educación, INFA y Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, establece como meta incrementar el 46,6% de la permanencia en el sistema educativo de niños, niñas y adolescentes en situación de refugio hasta el año 2010;
QUE el Plan Plurianual del Ministerio de Relaciones Exteriores, se compromete a preparar conjuntamente con el Ministerio de Educación, campañas en colegios ubicados en las provincias fronterizas, tendientes a disminuir las acciones de discriminación en contra de las personas reconocidas como refugiadas; así como buscar conjuntamente con la colaboración de ministerios y entidades públicas, gobiernos seccionales, organismos no gubernamentales y organismos internacionales, medios para la integración de grupos vulnerables de refugiados, como por ejemplo: adultos mayores, mujeres solas y/o jefas de familia, menores no acompañados, entre otros;

QUE el Convenio Andrés Bello y el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación en el Ecuador, para el reconocimiento y equiparación de estudios efectuados en el exterior, no contemplan la situación especial de las personas extranjeras refugiadas, indocumentadas o con necesidad de protección internacional, en sus exigencias de la presentación y legalización de certificados de estudios por parte de las autoridades del país de origen;

QUE la legislación vigente no contempla la situación de las personas ecuatorianas que han realizado estudios en el exterior, y que por situaciones de expulsión, deportación o por su situación irregular, se han visto imposibilitadas de traer documentos legalizados y certificados sobre los estudios realizados, pese a haberlos efectuado;

QUE el Ministerio de Educación a través de Acuerdo Ministerial No 455 del 21 de septiembre de 2006, expidió el reglamento que regula el acceso al sistema educativo ecuatoriano de los refugiados, en educación inicial, educación básica y bachillerato de la educación regular y especial y compensatoria;

QUE el artículo 29 literales b), f) y u) del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, entre otras atribuciones faculta al Ministro de Educación definir y desarrollar políticas educativas; expedir acuerdos y resoluciones; y, resolver los asuntos no contemplados en el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación del Ecuador;


ACUERDA:
EXPEDIR El REGLAMENTO SUSTITUTIVO Al ACUERDO MINISTERIAL No. 455 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006, QUE REGULA El ACCESO Y PERMANENCIA EN El SISTEMA EDUCATIVO ECUATORIANO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ECUATORIANOS/AS Y EXTRANJEROS/AS QUE REQUIEREN ATENCIÓN PRIORITARIA POR SU CONDICION MIGRATORIA
TÍTULO I DE LA DOCUMENTACION DE IDENTIDAD
Artículo 1.-Documentos de Identidad.-Para el acceso y permanencia en los niveles preprimario, primario y medio en el sistema educativo ecuatoriano, de los niños, niñas y adolescentes extranjeros/as en cualquier condición migratoria se considerarán como documentos de identidad válidos y suficientes los siguientes:
1. El documento de identificación de refugiado/a y el certificado provisional de solicitante de refugio, descritos en los artículos 10 Y 22 del Decreto 3301, R.O 933, del12 de mayo de 1992;

2. Cédula o registro civil del país de origen, pasaporte u otros, a través de los cuales se pueda identificar al niño, niña o adolescente en el caso de aquellos que no tengan estadía legal, se les haya negado la condición de refugiado/a, o aquellos que requieran protección internacional. No se exigirá visa o estadía legal vigente.
Artículo 2.-Concesión de matrícula provisional.-Los Departamentos de Régimen Escolar Provincial del lugar de residencia de los niños, niñas y adolescentes que carecieren de documento de identidad, les concederán una matrícula provisional hasta que presenten el documento que los identifique, conforme al artículo anterior, sin perjuicio de sus promociones.
Artículo 3.-Prohibición de negar el acceso a la educación a los niños, niñas indígenas en zonas de frontera.-No se impedirá el acceso a la educación, a los niños, niñas y adolescentes que pertenezcan a grupos indígenas ubicados en zonas de frontera, por no tener documento que los identifique o esté en duda su nacionalidad.
En este caso se considerarán como documentos de identidad válidos y suficientes los emitidos por:
a) Autoridad competente de la comunidad o nación indígena; o,
b) Por autoridad pública competente de los países fronterizos

TÍTULO II DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS
Artículo 4.- Legalización y apostillamiento.-Los niños, niñas y adolescentes ecuatorianos/as que hayan realizado estudios en el exterior, y los/as extranjeros/as cualquiera sea su condición migratoria, que cuenten con documentación original de estudios, sin legalización o apostille, podrán presentar dichos documentos para el reconocimiento legal.
De tal manera, no rendirán ningún tipo de examen de ubicación y tendrán acceso en el año correspondiente, conforme a las equivalencias previstas en el Convenio Andrés Bello u otros instrumentos internacionales en los casos que sean aplicables.
Artículo 5.-Exámenes de ubicación para quienes no cuentan con documentación educativa.-Los niños, niñas y adolescentes ecuatorianos/as que hayan realizado estudios en el exterior, y los/as extranjeros/as cualquiera sea su condición migratoria que no contaren con documentación de estudios realizados en el exterior, podrán acceder al sistema educativo a través .de exámenes de ubicación en todos los niveles y modalidades.
Artículo. 6.-Procedimiento para rendir los exámenes de ubicación.-Los exámenes de ubicación se rendirán sobre las asignaturas de Lenguaje y Comunicación, Matemáticas y Ciencias Naturales hasta el décimo año de educación básica; y en el caso del bachillerato los exámenes se rendirán sobre las asignaturas de especialización, en base a la malla curricular vigente.
Los exámenes de ubicación se rendirán en el establecimiento educativo asignado por la Dirección Provincial de Educación, a través del Departamento de Régimen Escolar Provincial, de acuerdo a la Unidad Territorial Educativa (UTE), perteneciente a la zona residencial del/la solicitante.
Artículo 7.-Edad y ubicación de los niños, niñas y adolescentes.-Los niños, niñas y adolescentes que conforme al presente Acuerdo deban rendir pruebas de ubicación, lo harán tomando en cuenta los siguientes criterios:
a) Los niños, niñas y adolescentes rendirán exámenes para ser ubicados hasta séptimo año de básica, conforme al Art. 255 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación sobre las asignaturas determinadas en el artículo 6 del presente Acuerdo.
b) Los/as adolescentes entre 12 y 18 años rendirán exámenes para ser ubicados entre octavo de básica y tercer año de bachillerato.
Una vez aprobado el examen de ubicación inmediatamente se autorizará el acceso al establecimiento educativo, o se acogerá al sistema de estudios libres según sea el caso.
Artículo 8.-Exámenes de ubicación.-El examen de ubicación contendrá un conjunto progresivo de preguntas correspondientes a cada año secuencial que el niño, niña o adolescente contestará hasta el límite de sus conocimientos, permitiéndosele así demostrar el grado de instrucción al que ha llegado.
Los exámenes de ubicación validarán los años y grados de estudios anteriores, de los cuales no exista la documentación que los acrediten; y la calificación obtenida en este examen se asentará como promedio de los años anteriores.
TÍTULO III DE LA OBTENCION DEL TÍTULO DE BACHILLER
Artículo 9.-Obtención del título de bachiller.-. Para la obtención del título de bachiller se deberá presentar el documento expedido por la autoridad migratoria competente que pruebe el ingreso del estudiante al país. No se requerirá de visado.


TÍTULO IV DE lOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS/AS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES
Artículo 10.-Educación especial.-Los niños, niñas y adolescentes ecuatorianos/as y extranjeros/as con necesidades educativas especiales. cualquiera sea su condición migratoria, gozarán de los mismos derechos y deberes establecidos en este instrumento jurídico y en otros que garanticen derechos conexos.
TÍTULO V DE lOS ESTUDIOS LIBRES
Artículo 11.-Estudios libres.-Los niños, niñas y adolescentes de los que trata el presente acuerdo podrán acceder a estudios libres de conformidad con los artículos 260. 261, 262, 263 Y 264 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación.
TÍTULO VI DEL SEGUIMIENTO Y MONITOREO Al CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REGLAMENTO
Articulo 12.-Gratuidad de trámites.-Todos los trámites en instancias ministeriales como en establecimientos educativos públicos o privados que dispone el presente reglamento no tendrán ningún costo, con excepción de las especies valoradas establecidas por el Ministerio de Educación.
Articulo 13.-Seguimiento y Monitoreo.-El Ministerio de Educación implementará un proceso de formación y capacitación permanente a los funcionarios/as de Régimen Escolar Nacional y Provincial, Centros educativos y demás funcionarios/as públicos relacionados con la aplicación del presente Acuerdo; Y. demás normativa nacional e internacional de protección de niños, niñas Y adolescentes en situación migratoria.
El Ministerio de Educación coordinará con la sociedad civil para la promoción. difusión y monitoreo de la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 14.-Sanciones.-El incumplimiento del presente reglamento por parte de cualquier autoridad o funcionario/a público o privado constituye una violación por discriminación al derecho fundamental a la Educación, por lo que la persona afectada podrá exigir su cumplimiento a través de las garantías a los derechos fundamentales previstas en la Constitución Política, el Código de la Niñez Y Adolescencia u otras vías previstas en la Ley

El funcionario/a o autoridad que impida la aplicación del presente reglamento será sancionado civil, administrativa o penalmente de conformidad con la Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Conversión de matrículas provisionales.-Todas las matrículas provisionales que se hayan concedido a niños, niñas o adolescentes extranjeros/as por falta de visa o estadía legal en el Ecuador, anteriores a la expedición del presente reglamento quedarán automáticamente convertidas en matrículas definitivas, a partir de la publicación del presente instrumento jurídico en el Registro Oficial.
Segunda.-Elaboración de exámenes.-Los instrumentos para la recepción de exámenes de ubicación en las asignaturas de Matemáticas, Ciencias Naturales y Lenguaje y Comunicación, que hace referencia el artículo 6 del presente Acuerdo, serán elaborados por una comisión del Ministerio de Educación, conformada por: Dirección Nacional de Supervisión Educativa, Dirección Nacional de Currículo, un representante de las Direcciones de Educación Básica, Bachillerato o Intercultural Bilingüe, según el caso; y, tres delegados/as de organizaciones que trabajan en el tema de movilidad humana de la sociedad civil previamente acreditados ante el Ministerio de Educación, en calidad de veedores.
Tercera.-Exámenes de ubicación,-Hasta que se elaboren los instrumentos de evaluación señalados en el artículo 6 del presente Acuerdo; serán aplicados los exámenes utilizados en el sistema de estudios libres en las asignaturas de Lenguaje y Comunicación, Matemáticas y Ciencias Naturales hasta el décimo año de educación básica y en el caso del bachillerato sobre las asignaturas de especialización.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 26 de septiembre del 2008. f) Raúl Vallejo Corral, Ministro de Educación

REPATRIACION DE ECUATORIANOS INDIGENTES.

Decreto Supremo 5, Registro Oficial 33 de 7 de Noviembre de 1935.

FEDERICO PAEZ
ENCARGADO DEL MANDO SUPREMO

CONSIDERANDO:

Que la situación económica mundial hace difícil la subsistencia de los ecuatorianos en el exterior;

Que es deber de los Poderes Públicos el atender a la repatriación de los ecuatorianos que no cuentan con capacidad económica para su regreso a la patria y se hallan en la imposibilidad de ganarse, en le exterior, los medios para su vida;

Que deben evitarse los abusos de quienes, contando con posibilidades económicas, pretenden volver al país, a costa del Estado.

Decreta:

Art. 1.- Todo ecuatoriano que, residiendo en país extranjero deseare obtener el beneficio de la repatriación, deberá solicitarla a la Legación o Consulado ecuatorianos del lugar de su residencia, acompañando a la solicitud la comprobación de su estado de indigencia, de la imposibilidad de obtener trabajo y la nómina de los ascendientes, descendientes o hermanos que tuviere en el Ecuador y en el lugar de su residencia.

Cuando no hubiere representante diplomático o consular ecuatoriano en la ciudad de su residencia, elevará la solicitud al representante más cercano y, en este caso, la prueba de indigencia consistirá en un certificado de la autoridad policial correspondiente.

Art. 2.- La Legación o Consulado en el caso en que el peticionario tuviere los parientes enumerados en el Art. 1 en el lugar de su residencia se cerciorará de la incapacidad económica de estos para costear el viaje de regreso del solicitante y, en este caso, o en el de que no tuviere parientes en el lugar en que reside, enviará la solicitud, con su informe, al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores concederá el beneficio de repatriación solamente cuando compruebe que el peticionario se halla en indigencia, incapacitado para obtener trabajo y que carece de familia en el grado primero o segundo, con posibilidades de costear su viaje de regreso.

Art. 4.- El beneficio de repatriación consiste en un pasaje de tercera clase, del lugar de residencia del peticionario a un puerto ecuatoriano, para lo cual, la Legación o Consulado, al tramitar la solicitud, indicarán el valor del pasaje. Dicha cantidad será girada a la respectiva Legación o Consulado, el cual, de acuerdo con el interesado respecto a la fecha del viaje, le entregará el pasaje, cerciorándose y tomando las medidas del caso para que dicho pasaje sea efectivamente utilizado por el beneficiado con el acuerdo de repatriación.

Art. 5.- La Legación o Consulado avisará al Ministerio de Relaciones Exteriores, inmediatamente, la fecha y nombre del vapor, u otra especificación del viaje, en que parta para el Ecuador el repatriado.

Art. 6.- En ningún caso se concederá el beneficio de repatriación al ecuatoriano al cual se lo hubiere antes concedido. Para ello se llevará en la Cancillería el correspondiente registro especificado.

REGLAMENTO PARA LA INTEGRACION DEL PADRON ELECTORAL EN EL EXTERIOR

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

Considerando:

Que, la Asamblea Constituyente, por MANDATO No. 12, de 7 de julio del 2008, artículo 3, concede a las ecuatorianas y a los ecuatorianos domiciliados en el exterior, voto para el Referéndum aprobatorio de la Constitución;

Que, en la DISPOSICION GENERAL PRIMERA del mismo MANDATO, se dispone la actualización del domicilio en el padrón electoral para el Referéndum;

Que, los ecuatorianos en el exterior, demandan insistentemente la reapertura del padrón electoral; y,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en concordancia con lo expresado y en base a la Disposición Final del Estatuto de elección, instalación y funcionamiento de la Asamblea Constituyente, expide el siguiente:.

REGLAMENTO PARA LA INTEGRACION DEL PADRON
ELECTORAL EN EL EXTERIOR

Art. 1.- Integración del Padrón.- Intégrese el padrón electoral en el exterior dando la oportunidad a que se inscriban los ecuatorianos domiciliados en el exterior y que no constan en el padrón utilizado el 30 de septiembre del 2007 para la elección de Asambleístas, ni en el padrón utilizado en el año 2006 en los Consulados donde no se los eligió.

Art. 2.- Tiempo de las Operaciones.- Las operaciones previstas en el artículo anterior, se cumplirán a partir de la Declaración del Período Electoral y hasta la víspera de la Convocatoria a Referéndum.

Art. 3.- Envío de la Información.- Los Consulados de Ecuador en el exterior, facultados para este desempeño, enviarán al Tribunal Supremo Electoral, diariamente por correo electrónico la documentación digitalizada de: comprobante de registro electoral y la copia de la cédula o pasaporte del ciudadano; y una vez terminado el período de integración en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas se remitirá al TSE la documentación correspondiente.

Art. 4.- Coordinación.- La Dirección de Sistemas Informáticos del Tribunal Supremo Electoral se encargará de establecer, ejecutar y controlar los procedimientos técnicos para el procesamiento de la información relacionada con el Voto en el exterior, a cuyo efecto procesará la información y una vez depurada la someterá al Pleno del Tribunal para que resuelva su validación.

Art. 5.- Incorporación de los nombres en el Padrón.- Los nombres de quienes se hayan acogido a las operaciones que se han señalado, después de procesada y depurada la información por el Departamento de Sistemas Informáticos del Tribunal Supremo Electoral, y una vez validados, se incorporarán en el padrón electoral.

Art. 6.- Conformación de los Padrones Electorales.- El Tribunal Supremo Electoral determinará el número de ciudadanos que constará en cada padrón electoral, el que no podrá exceder de quinientos (500).

Los padrones se conformarán por orden alfabético del apellido. Las mujeres casadas y las viudas figurarán en el padrón bajo la letra del apellido de soltera.

Art. 7.- Elaboración del Padrón.- El Tribunal Supremo Electoral elaborará el padrón para el exterior en base al padrón utilizado en elecciones últimas en los respectivos Consulados, incorporando los nombres y datos que se obtengan con las operaciones referidas en los Arts. 1 y 2 del presente Reglamento, después del proceso de comprobación y contando con la validación y autorización del Pleno.

Art. 8.- Difusión del Padrón Electoral.- El padrón electoral definitivo será remitido por el Tribunal Supremo Electoral, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a las respectivas oficinas consulares, con, al menos, quince días de anticipación a la fecha de la votación.

Art. 9.- Mecanismo de Difusión.- Las oficinas consulares deberán exhibir en su sede el padrón electoral en lugares visibles y de fácil acceso para los ciudadanos empadronados que visiten la sede consular. También se podrá utilizar otros mecanismos y medios de difusión colectivos.

El padrón electoral de los ciudadanos domiciliados en el exterior deberá ser publicado a través del Internet, en la página oficial del Tribunal Supremo Electoral www.tse.gov.ec; y, en las plataformas virtuales oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la SENAMI.

Art. 10.- Lugar de Votación.- Las ciudadanas y los ciudadanos ecuatorianos domiciliados en el exterior deberán votar en el Consulado en que se hallen empadronados.

DISPOSICION FINAL.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la sala de sesiones del Pleno del Tribunal Supremo Electoral, el día de hoy martes 15 de julio de 2008.-