martes, 14 de julio de 2009

ACUERDO MINISTERIAL - 337

CONSIDERANDO:
QUE el artículo 17 de la Constitución Política del Ecuador prescribe que el Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes;

QUE el artículo 18 de la Constitución Política del Ecuador dispone que los derechos y garantías determinados en la Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad y, que en materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos;

QUE el artículo 23 numeral 3 de la Constitución Política del Ecuador garantiza que todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de .Ios mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole;

QUE el artículo 47 de la Constitución Política de la República señala que en el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente y especializada, entre otros, los niños y adolescentes. Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos;

QUE el artículo 66 de la Constitución Política del Ecuador establece que la educación es un derecho irrenunciable de las personas, un deber inexcusable del Estado, la sociedad y la familia;

QUE el artículo 67 de la Constitución Política del Ecuador reconoce que la educación pública es laica en todos sus niveles; obligatoria hasta el nivel básico, y gratuita hasta el bachillerato o su equivalente. En los establecimientos públicos se proporcionarán, sin costo, servicios de carácter social a quienes los necesiten;

QUE el artículo 48 de la Constitución Política del Ecuador, en armonía con los artículos 8 y 11 del Código de la Niñez y la Adolescencia establecen que es obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima ...prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará el principio de interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los de los demás;

QUE el Estado Ecuatoriano al haber firmado y ratificado instrumentos internacionales de protección de derechos, tales como la Convención Internacional para la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares de 1990; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1961 y su Protocolo Adicional de 1967, la Convención contra la Discriminación en la Esfera de la Enseñanza 1960; la Convención de Derechos del Niño de 1989 y otros instrumentos de derechos humanos vinculantes, está obligado a:
• Garantizar que los/as hijos/as de los/as trabajadores/as migratorios gocen del derecho a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado. El acceso de los hijos/as de trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza preescolar o las escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse por causa de situación irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera de los padres, ni del carácter irregular de la permanencia del hijo en el Estado de empleo, conforme lo estipula el Artículo 30 de la Convención Internacional para la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares.

• Conceder a los/as refugiados/as el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental y el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general respecto de la enseñanza distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios en el extranjero, exención de derechos, cargas y concesión de becas, conforme el artículo 22 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 Y su Protocolo Adicional de 1967.
• No expulsar, ni devolver o poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social, o de sus opiniones políticas, estipulado en el artículo 33 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.
• Derogar todas las disposiciones legislativas, administrativas y abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la enseñanza; adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los/as alumnos/as en"Jns establecimientos de enseñanza; y conceder, a los/as extranjeros/as residentes en su territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que a sus propios nacionales, conforme lo estipula el artículo 1 y 3 de la Convención contra la Discriminación en la Esfera de la Enseñanza;

QUE el Comité para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadorés Migratorios y de sus Familiares de las Naciones Unidas, en su reunión número 67 celebrada en Ginebra el 27 de noviembre de 2007, en las observaciones hechas al Ecuador y constantes en los numerales 35 y 36, expresa su preocupación por las dificultades de los niños, niñas y adolescentes extranjeros en situación irregular y recomienda intensificar esfuerzos para garantizar el derecho a la Educación;

QUE la Opinión Consultiva No. 18, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su párrafo X numeral 6, señala que: "La obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de 'cualquier circunstancia o consideración, inclusive el estatus migratorio de las personas";
QUE el Programa Nacional de Protección Especial a los niños, niñas y adolescentes, promovido por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo y Empleo, Ministerio de Educación, INFA y Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, establece como meta incrementar el 46,6% de la permanencia en el sistema educativo de niños, niñas y adolescentes en situación de refugio hasta el año 2010;
QUE el Plan Plurianual del Ministerio de Relaciones Exteriores, se compromete a preparar conjuntamente con el Ministerio de Educación, campañas en colegios ubicados en las provincias fronterizas, tendientes a disminuir las acciones de discriminación en contra de las personas reconocidas como refugiadas; así como buscar conjuntamente con la colaboración de ministerios y entidades públicas, gobiernos seccionales, organismos no gubernamentales y organismos internacionales, medios para la integración de grupos vulnerables de refugiados, como por ejemplo: adultos mayores, mujeres solas y/o jefas de familia, menores no acompañados, entre otros;

QUE el Convenio Andrés Bello y el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación en el Ecuador, para el reconocimiento y equiparación de estudios efectuados en el exterior, no contemplan la situación especial de las personas extranjeras refugiadas, indocumentadas o con necesidad de protección internacional, en sus exigencias de la presentación y legalización de certificados de estudios por parte de las autoridades del país de origen;

QUE la legislación vigente no contempla la situación de las personas ecuatorianas que han realizado estudios en el exterior, y que por situaciones de expulsión, deportación o por su situación irregular, se han visto imposibilitadas de traer documentos legalizados y certificados sobre los estudios realizados, pese a haberlos efectuado;

QUE el Ministerio de Educación a través de Acuerdo Ministerial No 455 del 21 de septiembre de 2006, expidió el reglamento que regula el acceso al sistema educativo ecuatoriano de los refugiados, en educación inicial, educación básica y bachillerato de la educación regular y especial y compensatoria;

QUE el artículo 29 literales b), f) y u) del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, entre otras atribuciones faculta al Ministro de Educación definir y desarrollar políticas educativas; expedir acuerdos y resoluciones; y, resolver los asuntos no contemplados en el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación del Ecuador;


ACUERDA:
EXPEDIR El REGLAMENTO SUSTITUTIVO Al ACUERDO MINISTERIAL No. 455 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006, QUE REGULA El ACCESO Y PERMANENCIA EN El SISTEMA EDUCATIVO ECUATORIANO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ECUATORIANOS/AS Y EXTRANJEROS/AS QUE REQUIEREN ATENCIÓN PRIORITARIA POR SU CONDICION MIGRATORIA
TÍTULO I DE LA DOCUMENTACION DE IDENTIDAD
Artículo 1.-Documentos de Identidad.-Para el acceso y permanencia en los niveles preprimario, primario y medio en el sistema educativo ecuatoriano, de los niños, niñas y adolescentes extranjeros/as en cualquier condición migratoria se considerarán como documentos de identidad válidos y suficientes los siguientes:
1. El documento de identificación de refugiado/a y el certificado provisional de solicitante de refugio, descritos en los artículos 10 Y 22 del Decreto 3301, R.O 933, del12 de mayo de 1992;

2. Cédula o registro civil del país de origen, pasaporte u otros, a través de los cuales se pueda identificar al niño, niña o adolescente en el caso de aquellos que no tengan estadía legal, se les haya negado la condición de refugiado/a, o aquellos que requieran protección internacional. No se exigirá visa o estadía legal vigente.
Artículo 2.-Concesión de matrícula provisional.-Los Departamentos de Régimen Escolar Provincial del lugar de residencia de los niños, niñas y adolescentes que carecieren de documento de identidad, les concederán una matrícula provisional hasta que presenten el documento que los identifique, conforme al artículo anterior, sin perjuicio de sus promociones.
Artículo 3.-Prohibición de negar el acceso a la educación a los niños, niñas indígenas en zonas de frontera.-No se impedirá el acceso a la educación, a los niños, niñas y adolescentes que pertenezcan a grupos indígenas ubicados en zonas de frontera, por no tener documento que los identifique o esté en duda su nacionalidad.
En este caso se considerarán como documentos de identidad válidos y suficientes los emitidos por:
a) Autoridad competente de la comunidad o nación indígena; o,
b) Por autoridad pública competente de los países fronterizos

TÍTULO II DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS
Artículo 4.- Legalización y apostillamiento.-Los niños, niñas y adolescentes ecuatorianos/as que hayan realizado estudios en el exterior, y los/as extranjeros/as cualquiera sea su condición migratoria, que cuenten con documentación original de estudios, sin legalización o apostille, podrán presentar dichos documentos para el reconocimiento legal.
De tal manera, no rendirán ningún tipo de examen de ubicación y tendrán acceso en el año correspondiente, conforme a las equivalencias previstas en el Convenio Andrés Bello u otros instrumentos internacionales en los casos que sean aplicables.
Artículo 5.-Exámenes de ubicación para quienes no cuentan con documentación educativa.-Los niños, niñas y adolescentes ecuatorianos/as que hayan realizado estudios en el exterior, y los/as extranjeros/as cualquiera sea su condición migratoria que no contaren con documentación de estudios realizados en el exterior, podrán acceder al sistema educativo a través .de exámenes de ubicación en todos los niveles y modalidades.
Artículo. 6.-Procedimiento para rendir los exámenes de ubicación.-Los exámenes de ubicación se rendirán sobre las asignaturas de Lenguaje y Comunicación, Matemáticas y Ciencias Naturales hasta el décimo año de educación básica; y en el caso del bachillerato los exámenes se rendirán sobre las asignaturas de especialización, en base a la malla curricular vigente.
Los exámenes de ubicación se rendirán en el establecimiento educativo asignado por la Dirección Provincial de Educación, a través del Departamento de Régimen Escolar Provincial, de acuerdo a la Unidad Territorial Educativa (UTE), perteneciente a la zona residencial del/la solicitante.
Artículo 7.-Edad y ubicación de los niños, niñas y adolescentes.-Los niños, niñas y adolescentes que conforme al presente Acuerdo deban rendir pruebas de ubicación, lo harán tomando en cuenta los siguientes criterios:
a) Los niños, niñas y adolescentes rendirán exámenes para ser ubicados hasta séptimo año de básica, conforme al Art. 255 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación sobre las asignaturas determinadas en el artículo 6 del presente Acuerdo.
b) Los/as adolescentes entre 12 y 18 años rendirán exámenes para ser ubicados entre octavo de básica y tercer año de bachillerato.
Una vez aprobado el examen de ubicación inmediatamente se autorizará el acceso al establecimiento educativo, o se acogerá al sistema de estudios libres según sea el caso.
Artículo 8.-Exámenes de ubicación.-El examen de ubicación contendrá un conjunto progresivo de preguntas correspondientes a cada año secuencial que el niño, niña o adolescente contestará hasta el límite de sus conocimientos, permitiéndosele así demostrar el grado de instrucción al que ha llegado.
Los exámenes de ubicación validarán los años y grados de estudios anteriores, de los cuales no exista la documentación que los acrediten; y la calificación obtenida en este examen se asentará como promedio de los años anteriores.
TÍTULO III DE LA OBTENCION DEL TÍTULO DE BACHILLER
Artículo 9.-Obtención del título de bachiller.-. Para la obtención del título de bachiller se deberá presentar el documento expedido por la autoridad migratoria competente que pruebe el ingreso del estudiante al país. No se requerirá de visado.


TÍTULO IV DE lOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS/AS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES
Artículo 10.-Educación especial.-Los niños, niñas y adolescentes ecuatorianos/as y extranjeros/as con necesidades educativas especiales. cualquiera sea su condición migratoria, gozarán de los mismos derechos y deberes establecidos en este instrumento jurídico y en otros que garanticen derechos conexos.
TÍTULO V DE lOS ESTUDIOS LIBRES
Artículo 11.-Estudios libres.-Los niños, niñas y adolescentes de los que trata el presente acuerdo podrán acceder a estudios libres de conformidad con los artículos 260. 261, 262, 263 Y 264 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación.
TÍTULO VI DEL SEGUIMIENTO Y MONITOREO Al CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REGLAMENTO
Articulo 12.-Gratuidad de trámites.-Todos los trámites en instancias ministeriales como en establecimientos educativos públicos o privados que dispone el presente reglamento no tendrán ningún costo, con excepción de las especies valoradas establecidas por el Ministerio de Educación.
Articulo 13.-Seguimiento y Monitoreo.-El Ministerio de Educación implementará un proceso de formación y capacitación permanente a los funcionarios/as de Régimen Escolar Nacional y Provincial, Centros educativos y demás funcionarios/as públicos relacionados con la aplicación del presente Acuerdo; Y. demás normativa nacional e internacional de protección de niños, niñas Y adolescentes en situación migratoria.
El Ministerio de Educación coordinará con la sociedad civil para la promoción. difusión y monitoreo de la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 14.-Sanciones.-El incumplimiento del presente reglamento por parte de cualquier autoridad o funcionario/a público o privado constituye una violación por discriminación al derecho fundamental a la Educación, por lo que la persona afectada podrá exigir su cumplimiento a través de las garantías a los derechos fundamentales previstas en la Constitución Política, el Código de la Niñez Y Adolescencia u otras vías previstas en la Ley

El funcionario/a o autoridad que impida la aplicación del presente reglamento será sancionado civil, administrativa o penalmente de conformidad con la Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Conversión de matrículas provisionales.-Todas las matrículas provisionales que se hayan concedido a niños, niñas o adolescentes extranjeros/as por falta de visa o estadía legal en el Ecuador, anteriores a la expedición del presente reglamento quedarán automáticamente convertidas en matrículas definitivas, a partir de la publicación del presente instrumento jurídico en el Registro Oficial.
Segunda.-Elaboración de exámenes.-Los instrumentos para la recepción de exámenes de ubicación en las asignaturas de Matemáticas, Ciencias Naturales y Lenguaje y Comunicación, que hace referencia el artículo 6 del presente Acuerdo, serán elaborados por una comisión del Ministerio de Educación, conformada por: Dirección Nacional de Supervisión Educativa, Dirección Nacional de Currículo, un representante de las Direcciones de Educación Básica, Bachillerato o Intercultural Bilingüe, según el caso; y, tres delegados/as de organizaciones que trabajan en el tema de movilidad humana de la sociedad civil previamente acreditados ante el Ministerio de Educación, en calidad de veedores.
Tercera.-Exámenes de ubicación,-Hasta que se elaboren los instrumentos de evaluación señalados en el artículo 6 del presente Acuerdo; serán aplicados los exámenes utilizados en el sistema de estudios libres en las asignaturas de Lenguaje y Comunicación, Matemáticas y Ciencias Naturales hasta el décimo año de educación básica y en el caso del bachillerato sobre las asignaturas de especialización.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 26 de septiembre del 2008. f) Raúl Vallejo Corral, Ministro de Educación

1 comentario:

  1. POR FAVOR INDICARME SI UN NIÑO NACIDO EN ITALIA
    QUE HA CURSADO EN ECUADOR PRIMERO DE BÁSICA EN ITALIA SEGUNDO DE BÁSICA Y ESTA POR RETORNAR CUAL ES EL PROCESO PARA RECIBIR UN CUPO EN LA ESCUELA DE QUITUMBE QUE ES MUNICIPAL Y QUE DOCUMENTOS DEBO TRAER DE ITALIA PARA CONTINUAR CON LOS ESTUDIOS EN TERCERO DE BÁSICA GRACIAS POR FAVOR RESPONDER A euro-instalaciones@hotmail.com

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