martes, 14 de julio de 2009

REPATRIACION DE ECUATORIANOS INDIGENTES.

Decreto Supremo 5, Registro Oficial 33 de 7 de Noviembre de 1935.

FEDERICO PAEZ
ENCARGADO DEL MANDO SUPREMO

CONSIDERANDO:

Que la situación económica mundial hace difícil la subsistencia de los ecuatorianos en el exterior;

Que es deber de los Poderes Públicos el atender a la repatriación de los ecuatorianos que no cuentan con capacidad económica para su regreso a la patria y se hallan en la imposibilidad de ganarse, en le exterior, los medios para su vida;

Que deben evitarse los abusos de quienes, contando con posibilidades económicas, pretenden volver al país, a costa del Estado.

Decreta:

Art. 1.- Todo ecuatoriano que, residiendo en país extranjero deseare obtener el beneficio de la repatriación, deberá solicitarla a la Legación o Consulado ecuatorianos del lugar de su residencia, acompañando a la solicitud la comprobación de su estado de indigencia, de la imposibilidad de obtener trabajo y la nómina de los ascendientes, descendientes o hermanos que tuviere en el Ecuador y en el lugar de su residencia.

Cuando no hubiere representante diplomático o consular ecuatoriano en la ciudad de su residencia, elevará la solicitud al representante más cercano y, en este caso, la prueba de indigencia consistirá en un certificado de la autoridad policial correspondiente.

Art. 2.- La Legación o Consulado en el caso en que el peticionario tuviere los parientes enumerados en el Art. 1 en el lugar de su residencia se cerciorará de la incapacidad económica de estos para costear el viaje de regreso del solicitante y, en este caso, o en el de que no tuviere parientes en el lugar en que reside, enviará la solicitud, con su informe, al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores concederá el beneficio de repatriación solamente cuando compruebe que el peticionario se halla en indigencia, incapacitado para obtener trabajo y que carece de familia en el grado primero o segundo, con posibilidades de costear su viaje de regreso.

Art. 4.- El beneficio de repatriación consiste en un pasaje de tercera clase, del lugar de residencia del peticionario a un puerto ecuatoriano, para lo cual, la Legación o Consulado, al tramitar la solicitud, indicarán el valor del pasaje. Dicha cantidad será girada a la respectiva Legación o Consulado, el cual, de acuerdo con el interesado respecto a la fecha del viaje, le entregará el pasaje, cerciorándose y tomando las medidas del caso para que dicho pasaje sea efectivamente utilizado por el beneficiado con el acuerdo de repatriación.

Art. 5.- La Legación o Consulado avisará al Ministerio de Relaciones Exteriores, inmediatamente, la fecha y nombre del vapor, u otra especificación del viaje, en que parta para el Ecuador el repatriado.

Art. 6.- En ningún caso se concederá el beneficio de repatriación al ecuatoriano al cual se lo hubiere antes concedido. Para ello se llevará en la Cancillería el correspondiente registro especificado.

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