martes, 14 de julio de 2009

REGLAMENTO DE ACCESO AL SISTEMA EDUCATIVO ECUATORIANO DE REFUGIADOS

EL MINISTRO DE EDUCACION Y CULTURA

Considerando:

Que la Constitución Política del Ecuador, establece la responsabilidad del Estado para definir y ejecutar políticas que permitan a todas las personas hacer realidad su derecho irrenunciable a la educación;

Que el derecho a la educación de todo niño, niña, adolescente y adulto/a, sin discriminación alguna, se encuentra consagrado, entre otros, en el Art. 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por el Ecuador en 1990, y en los artículos 37 y 38 del Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador;

Que el Estado Ecuatoriano reconoce a los extranjeros el derecho de asilo mediante el Art. 29 de la Constitución Política de la República, y ha ratificado la Convención de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados que en su Art. 22 dispone el derecho de los/as refugiados/as y solicitantes de la condición de refugio de recibir el mismo trato que los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental, y el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable, que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto al acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y concesión de becas;

Que de acuerdo al Art. 33 de la Convención de 1951 y Art. 13 del Reglamento para la Aplicación de la Convención en el Ecuador, ningún refugiado debe ser obligado a regresar a un territorio donde corre peligro su vida, libertad o integridad física. Este principio de la no devolución (non refoulment), reconocido a nivel internacional como norma de jus cogens, implica garantizar que ningún estudiante refugiado o solicitante de tal condición de refugiado, ni sus familiares se vean animados u obligados a regresar a su país de origen, o deportados a otro país en el cual tengan temores fundados de persecución, con el fin de obtener documentación la legalización de la misma, para poder acceder al derecho de la educación;

Que conforme a la doctrina del Derecho Internacional de los Refugiados, el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo, y que dicha condición preexiste al reconocimiento del Estado; tanto las personas reconocidas en su calidad de refugiados como los solicitantes del reconocimiento de dicho status deben ser objeto de protección nacional e internacional y se les debe garantizar sus derechos, en el caso de los últimos, independientemente del resultado de su solicitud;

Que ni el Convenio Andrés Bello ni el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación en el Ecuador para el reconocimiento y equiparación de estudios efectuados en el exterior contemplan la situación especial de las personas extrajeras refugiadas, tomando en cuenta su necesidad de protección por parte del Estado Ecuatoriano, en sus exigencias de la presentación y legalización de certificados de estudios por parte de las autoridades del país de origen;

Que la legislación vigente no contempla la situación de los ecuatorianos que han realizado estudios en el exterior, y que por situaciones de expulsión, deportación o por su situación irregular, se han visto imposibilitados de traer documentos legalizados y certificados sobre los estudios realizados en el exterior, pese a haberlos efectuado;

Que es imperativo llenar el vacío de procedimiento dispuesto por los artículos 255, 261 y 263 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto no se permite la ubicación en el ciclo básico para personas entre 13 y 15 años de edad, y tampoco contempla la ubicación en el bachillerato para personas entre 15 y 18 años, a menos que tengan 18 años o más de edad y presenten certificados legalizados de estudios de su país de origen; hecho que puede constituir un impedimento decisivo para el acceso a la educación, el desarrollo y el interés superior de los/las niños/as y adolescentes refugiados/as, solicitantes de refugio y migrantes ecuatorianos retornados al país;

Que en las actuales circunstancias en Ecuador, existe población refugiada de otros países, que han migrado por efecto de los conflictos internos u otras circunstancias en sus estados, donde se incluyen niños, niñas, adolescentes y adultos;

Que existe en la actualidad parcial ausencia de regulación para garantizar el acceso a la educación de la población refugiada, reconociendo la calidad de grupo vulnerable, buscando promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades y combatir la discriminación; así como de asumir los compromisos internacionales de establecer mecanismos efectivos de protección.

Que la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica a través de memorando No. 633-DNAJ-2006 de 15 de mayo del 2006, emite informe favorable para la aplicación de los procedimientos del marco legal relacionado con la educación de la población estudiantil en situación de refugio en nuestro país, considerando el criterio de interés superior del niño, niña y adolescente;

Que el Art. 29, literales b), f) y u) del Reglamento General de la Ley de Educación, faculta al Ministerio de Educación y Cultura a definir y desarrollar políticas educativas, expedir acuerdos y resoluciones y resolver los asuntos no contemplados en el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación del Ecuador; y,

En uso de sus atribuciones que le confieren los artículos 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República; 24 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 29, literal f), artículo 332 de su reglamento general de aplicación y artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Expedir el presente Reglamento que regula el acceso al sistema educativo ecuatoriano de los refugiados, en educación inicial, educación básica y bachillerato de la educación regular y especial y compensatoria.

Art. 1.- Disponer que los niños, niñas y adolescentes refugiados/as o solicitantes de tal condición que se hallaren en imposibilidad total o parcial de comprobar documentadamente su nivel de estudios, accedan al sistema educativo ecuatoriano, al nivel correspondiente a sus conocimientos, destrezas y edad sin necesidad de presentar documentos de su país de origen o residencia habitual, con solo presentar el Certificado Provisional de Solicitante de Refugiado conferido por la instancia correspondiente.

Art. 2.- Disponer que todos/as los/las niños/as de todas las edades, refugiados/as, solicitantes de refugio, o ecuatorianos/as que hayan estudiado en el exterior y que se encuentren en imposibilidad de comprobar sus estudios documentadamente puedan presentarse a rendir exámenes para ser ubicados hasta séptimo año de educación básica, o recibir la certificación de terminación de primaria en las materias básicas del currículo, acogiéndose a lo dispuesto en el Art. 255 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación.

Art. 3.- Disponer que todos/as los/las niños/as entre los 13 y 15 años de edad, refugiados/as, solicitantes de refugio, o ecuatorianos/as que hayan estudiado en el exterior y que se encuentren en imposibilidad de comprobar sus estudios documentadamente puedan presentarse a rendir exámenes de ubicación sobre las áreas básicas del currículo (matemáticas, ciencias naturales e idioma nacional) del plan de estudios en vigencia, en un centro educativo oficial designado por el Director Provincial de Educación correspondiente a través de Régimen Escolar para ingresar al noveno y décimo años de educación básica.

Art. 4.- Disponer que todos/as los/las niños/as entre los 15 y 18 años de edad, refugiados/as, solicitantes de refugio, o ecuatorianos/as que hayan estudiado en el exterior y que se encuentren en imposibilidad de comprobar sus estudios documentadamente pueden presentarse a rendir exámenes en el centro educativo oficial designado por el Director de Régimen Escolar Nacional sobre las áreas básicas de matemáticas, ciencias naturales e idioma nacional, del plan de estudios en vigencia para ingresar al primer año de bachillerato. Para acceder al segundo y tercer años de bachillerato, u obtener el título de bachiller se rendirá exámenes correspondientes a las materias de especialización la respectiva.

Art. 5.- Determinar que el certificado provisional de solicitante y/o Visa 12-IV, en calidad de documentos legales expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con los distintivos oficiales descritos en los artículos 10 y 22 del Decreto 3301, se consideren como requisitos suficientes para acceder a la educación con una matrícula definitiva de estudios en el sistema educativo nacional a nivel primario, educación básica y bachillerato.

Art. 6.- Disponer que los/las niños/as y adolescentes refugiados/as o solicitantes de refugio que poseyeren documentos de estudios, se les conceda la oportunidad de presentar los certificados originales de aprobación de estudios de su país de origen, sin necesidad de legalización o apostillamiento. Sin embargo, también para este grupo la determinación del nivel educativo se basará principalmente en exámenes de ubicación según procedimientos escritos en el numeral anterior.

Art. 7.- Determinar que los refugiados que quieran acceder a los estudios libres, si así lo exigieren sus necesidades, se sujetarán a los Arts. 260, 261, 262, 263 y 264 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, acreditando los mismos derechos y obligaciones que para la población estudiantil nacional.

Art. 8.- Disponer que la condición de la no presentación de documentos estudiantiles se aplicará en todos los niveles y modalidades para la ubicación en el nivel educativo o curso correspondiente, siendo imprescindible para la obtención del título de bachiller la presentación de los documentos legales.

Art. 9.- Responsabilizar a la División Nacional de Régimen Escolar y a la Dirección Provincial respectiva a través de Régimen Escolar Provincial la ejecución y cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

Comuníquese y publíquese.- En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de septiembre del 2006.

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